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A. 1737/24
Auto16 de octubre de 2024

Sentencia A. 1737/24

Corte Constitucional·16 de octubre de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1737-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1737/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1737 DE 2024

 

 

Expediente: ICC-4813

 

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  El 23 de septiembre de 2024, el señor Freddy Alexander Ospitia Báez presentó una acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Según la acción de tutela, el 26 de agosto de 2024, el señor Ospitia Báez formuló una solicitud a la entidad demandada para que se ordenara el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como parte de su salario. Sin embargo, sostiene que, hasta el momento de presentar la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición, a pesar de que ha transcurrido el plazo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011.[1]

 

2.                  El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 24 de septiembre de 2024,[2] consideró que la admisión de la tutela estaba sujeta al inciso 2º del artículo 8° del Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto en estas acciones constitucionales. Afirmó que, según esta norma, las tutelas presentadas por funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y viceversa. En consecuencia, dado que el accionante trabaja actualmente en el Juzgado Octavo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, estimó que no podía conocer de la acción en este ámbito y ordenó su remisión a los Juzgados de Circuito de la Jurisdicción Ordinaria de Bucaramanga.[3]

 

3.                 En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, propuso un conflicto negativo y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada el día siguiente.[4] Afirmó que el Decreto 333 de 2021, en particular su artículo 1°, determina la competencia de los jueces de tutela en función de la jurisdicción donde ocurra la violación o amenaza. Sostuvo que la Corte Constitucional, en el Auto 212 de 2021, identificó tres factores de asignación de competencia: territorial, subjetivo y funcional. Además, aclaró que las reglas de reparto no definen la competencia y no pueden ser invocadas por los jueces para rechazarla o generar conflictos. En este contexto, señaló que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se basó erróneamente en la especialidad jurisdiccional del accionante para no tramitar la acción de tutela. Por ello, concluye que la decisión del juzgado careció de fundamento jurídico, ya que el uso de las reglas de reparto para declarar falta de competencia vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.[5]

 

4.                 El 26 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] En Sala Plena del 3 de octubre de 2024 el asunto fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su sustanciación.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

5.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[7] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[8] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[9]

 

6.                  En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

7.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[10]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[11] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[12] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[13]

 

8.                  En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[14] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[15] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[16] Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[17]

 

9.                  Análisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Freddy Alexander Ospitia Báez, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

10.             A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito presentado por la parte accionante.

 

11.             Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto del 24 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Freddy Alexander Ospitia Báez. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

12.             Asimismo, se le advertirá al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Freddy Alexander Ospitia Báez.

 

Segundo. REMITIR al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el expediente ICC-4813 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Freddy Alexander Ospitia Báez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC 4813, documento digital “02EscritoTutela.pdf”

[2] El encabezado del Auto indica como fecha el 24 de junio de 2024; sin embargo, de acuerdo con el registro electrónico al final del documento, el código de verificación señala que fue generado el 24 de septiembre de 2024. Por lo tanto, para efectos de este Auto, esta Corte tomará como fecha cierta de la decisión adoptada por la autoridad judicial la fecha cronológica validada por el sistema.

[3] Ibid., documento digital “003AutoRemitePorCompetencia”

[4] Ibid., documento digital “08AutoRemitePorFaltaCompetencia.pdf”

[5] Ibid., documento digital “05AutoPlanteaConflictoNegativoCompetencia.pdf”

[6] Ibid., documento digital “Correo_ICC_4813.pdf”

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[15] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.